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martes, 4 de febrero de 2014

Facturas y clausuras

Por: Donald Marin Mamani Flores
A quién no le ha pasado que, al momento de realizar la compra de cualquier bien (mueble) en negocios, los dueños y/o vendedores no le emitieron la factura debida, excusándose con frases particulares como: “casero (a), se acabó el talonario de facturas”, “no tengo llave de la caja”, “el dueño no dejó las facturas”, “le daré después”, además de otras expresiones elocuentes que le habrán dicho a usted amigo lector con el fin de evadir una obligación tributaria.

La no emisión de factura, de acuerdo con la Ley 2492, Código Tributario (CT), es considerada una contravención tributaria por el incumplimiento de la obligación que tienen todos aquellos que realizan actividades gravadas con el IVA, como son las ventas de bienes y la prestación de servicios. Pero, el problema no sólo viene dado por parte de los vendedores que rehúyen a emitir facturas, sino que además existen personas desinteresadas en exigir su factura por las compras que realizan, las cuales de cierta manera fomentan este incumplimiento.

¿Cómo se sanciona la no emisión de facturas? Inicialmente el CT estableció la clausura de los establecimientos con la posibilidad de que dicha sanción sea sustituida por el pago de una multa. Posteriormente, mediante modificaciones realizadas al Código Tributario, a través de disposiciones de la Ley Nº 317, se estableció la clausura definitiva para aquellos los reincidentes que por más de cuatro veces no hubieran emitido las facturas correspondientes. No obstante, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió un fallo disponiendo la supresión de la clausura definitiva, exhortando al Ejecutivo generar un procedimiento para aplicar la clausura señalada, sin que sea realizada de manera directa, sino previo procedimiento.

Al respecto, según el criterio de algún experto tributario, la Ley Nº 2492 de 2003, en lo concerniente al procedimiento de control tributario que realiza el Servicio de Impuestos Nacionales por la falta de emisión de facturas, daba lugar a dos males. El primero relacionado con el procedimiento de la clausura que, al ser tan expedito no daba lugar a defensa a los infractores; y la segunda, vinculada con el afán recaudatorio que incluso llegaba al grado de confiscatoriedad.

Tal cual se muestra el orden de las cosas, causa extrañeza que los que ahora se dan a la tarea de cuestionar e identificar los males del Código Tributario de 2003, recién encuentran la oportunidad para emplazarlos en tela de juicio, a raíz del fallo mencionado, sin que hayan sido analizados con anterioridad, ni haberlos tomado en cuenta mientras tuvieron la oportunidad de considerarlos al momento de la formulación de la Ley.

A pesar de que normativamente se ha establecido la obligación para todos aquellos que realizan la venta de bienes y prestación servicios, no deja de ser cierto que a veces la benignidad de las sanciones para los que tienen la mala conducta de incumplir reiteradamente con las obligaciones tributarias, recae en un círculo vicioso que afecta al Estado, que somos todos, y en el que la voluntad, la conciencia y la buena fe resultan insuficientes.

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